El 7 de julio pasado, se publicó el Reglamento de los artículos 40 Bis y 40 Ter de la Ley N° 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas (el “Reglamento”). Los artículos 40 Bis y 40 ter antes mencionados fueron incorporados por la Ley N° 21.363 que establece Normas en Materia de Comercialización y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, y otras que indica (la “Ley”). La Ley y el Reglamento establecen, entre otras, las siguientes obligaciones relativas al etiquetado y a la publicidad de bebidas alcohólicas:
a) Etiquetado: toda bebida alcohólica deberá llevar en el envase una advertencia sobre las consecuencias de su consumo nocivo, la que consistirá en leyenda con frases y gráficas sobre los riesgos y consecuencias del consumo nocivo de alcohol, especialmente para poblaciones de riesgo. Igual advertencia deberán contener las cajas o embalajes de carácter promocional. Se deben incluir las advertencias en toda acción gráfica o publicitaria. Se deberá cumplir con las dimensiones y superficies mínimas establecidas en el Reglamento.
En las etiquetas se deberá incluir, asimismo, el valor energético o energía expresado en calorías de la bebida alcohólica.
b) Publicidad sobre Bebidas Alcohólicas:
(i) En televisión sólo podrán publicitarse entre las 22:00 y las 06:00 horas, debiendo proyectarse por un lapso no inferior a 3 segundos una leyenda que cumpla con lo establecido para el etiquetado. Se prohíbe la publicidad en radios, entre las 16:00 y las 18:00 horas. En la publicidad que se realice en radio deberá darse una advertencia sobre las consecuencias del consumo del alcohol según señala el Reglamento.
(ii) Se prohíbe cualquier forma de publicidad en actividades deportivas, con excepción de competiciones deportivas internacionales (Ministerio de Salud calificará lo anterior según criterios del Reglamento).
(iii) Prohibición de que los artículos deportivos destinados a ser distribuidos masivamente, tales como camisetas y uniformes, y aquellos objetos promocionales vinculados a toda clase de actividades deportivas, contengan nombres, logotipos o imágenes de marcas de bebidas alcohólicas.
(iv) Se prohíbe publicidad en cualquier producto, publicación o actividad destinada, exclusivamente, a menores de edad. No podrá inducirse a menores de edad al consumo, ni valerse de medios que se aprovechen de su credulidad (tales como personajes, figuras infantiles o juveniles, animaciones, dibujos animados, juguetes o música infantil).
(v) Prohibida toda acción gráfica de estimulación al consumo de alcohol en bienes de uso público, salvo aquellos letreros o señaléticas que se encuentren en caminos o carreteras que permitan arribar a viñas, bodegas o lugares de producción de bebidas alcohólicas.
Las normas relativas al etiquetado entran en vigencia en el plazo de 1 año, y las de publicidad en un plazo de 36 meses, en ambos casos contados desde la publicación del Reglamento.
Agregar un comentario